Cinco aspectos a considerar al realizar una Manifestación de Impacto Ambiental

Las actividades humanas generan impactos ambientales en el entorno, y para evaluar el generado por las empresas y los promoventes de proyectos, la ley prevé una figura técnico-jurídica conocida como Manifestación de Impacto Ambiental (MIA). 

Esta, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente (LGEEPA), es un «documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial, que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en el caso de que sea negativo». 

Una Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) es un instrumento técnico-jurídico obligatorio, por lo que toda empresa que desee realizar alguna obra o actividad prevista en la ley y en el reglamento, debe elaborar una (con todos los estudios atinentes a la actividad u obra propuesta) y presentarla ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) y/o a la Secretaría del Medio Ambiente de cada entidad federativa, según se trate de actividades de jurisdicción federal o local. 

En el artículo 28 de la LGEEPA se encuentran enlistados los casos en los que se requiere previamente a la realización del proyecto, la autorización en materia de impacto ambiental de competencia federal: 

  • Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos; 
  • Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica; 
  • Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
  • Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos; 
  • Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración; 
  • Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas; 
  • Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas; 
  • Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros; 
  • Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo; 
  • Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
  • Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, 
  • Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Por su parte, el Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental (Reglamento), en su capítulo II, en el artículo 5, detalla las obras y actividades anteriormente listadas, así como, de manera importante, sus excepciones. 

Por ser una obligación, la realización de una MIA permite a las empresas (i) analizar la factibilidad ambiental de su proyecto previo a su desarrollo, y (ii) evitar que sus operaciones sean interrumpidas, , lo que puede conllevar efectos sumamente onerosos para cualquier organización. Además, una MIA debidamente desarrollada y su adecuado seguimiento y cumplimiento, generan condiciones  para mantener la buena reputación de una empresa y favorece la congruencia con sus valores, lo que a la larga contribuye a la generación de valor frente a sus consumidores e inversionistas. 

Ahora bien, a continuación comparto los siguientes consejos para la preparación y tramitación de una Manifestación de Impacto Ambiental, así como para una adecuada implementación. Lo anterior para evitar que las empresas incurran en infracciones o deficiencias administrativas que puedan causar complicaciones en la evaluación de la MIA y en la eventual ejecución del proyecto. 

1. Contar con un asesor legal 

El instrumento de evaluación de impacto ambiental conlleva la aplicación de diversas leyes y normas reglamentarias, los cuales no están compilados en un solo ordenamiento. 

Por ello, es conveniente que las empresas, previo al desarrollo de una MIA y adicional a la guía técnica con la que puedan contar, busquen la asesoría de un especialista en derecho ambiental, a efecto de evitar incurrir en incumplimientos que puedan retrasar o de plano, impedir la realización de su proyecto. 

A continuación, enlisto las responsabilidades de los particulares en materia ambiental, contenidas en el Reglamento:

-Quienes pretendan llevar a cabo alguna obra o actividad –previstas en este reglamento–, requerirán previamente de la autorización de la Secretaría en materia de impacto ambiental (artículo 5).

-Los promoventes deberán presentar ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda, para que esta realice la evaluación del proyecto de la obra o actividad respecto de la que se solicita autorización (artículo 9). 

-Cuando se realicen modificaciones al proyecto de obra o actividad durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el promovente deberá hacerlas del conocimiento de la Secretaría (artículo 27). 

-Si el promovente pretende realizar modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de impacto ambiental, deberá someterlas a la consideración de la Secretaría (artículo 28). 

-Cuando se realicen actividades con fines preventivos para salvar una situación de emergencia, se deberá presentar un informe de las acciones realizadas y las medidas de mitigación y compensación (artículos 7 y 8). 

2. Es necesario realizar un análisis de factibilidad ambiental del proyecto

No es ninguna figura regulada ni que se contemple en la ley, pero un consultor debe realizar un análisis de factibilidad ambiental antes de realizar una MIA, esto con el objetivo de analizar los materiales, maquinaria, equipo, tecnología y calificación del personal requerida para la ejecución y operación de dicho proyecto. Usualmente, este análisis lo realiza el consultor técnico de la empresa o persona que pretende promover el proyecto, acompañado de un asesor legal. 

Este estudio le permite a la compañía conocer si la actividad o el proyecto que desea realizar le resultará favorable o no, además de que este es una antesala para la realización de una Manifestación de Impacto Ambiental exitosa. 

3. Se necesita la interpretación de la ley 

Si bien el reglamento detalla la información requerida para la realización de una MIA, ya sea particular o regional –abajo incluyo una tabla con los requerimientos para ambas con base en los artículos 12 y 13 del Reglamento –, hay proyectos que involucran la aplicación de muchos ordenamientos y  disposiciones que en su conjunto, pudieran, a simple vista, ofrecer contradicciones que en el papel limitarían la ejecución de distintos proyectos. 

La ley prevé la vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental, por lo que al elaborar una MIA es necesario que los operadores jurídicos que trabajamos en esta materia, hagamos un análisis integral de las normas aplicables, de manera que evitemos lo que se conoce como «antinomias», es decir, disposiciones que en apariencia resultan contradictorias o que harían ineficaz la aplicación de una disposición u ordenamiento dado y que necesitan la utilización de métodos de interpretación para que las normas cobren operatividad y sea posible llevar a cabo los proyectos de manera ambientalmente adecuada.

Particular Regional 
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambientalI. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambiental
II. Descripción del proyectoII. Descripción de las obras o actividades y, en su caso, de los programas o planes parciales de desarrollo
III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del sueloIII. Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos aplicables
IV. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática ambiental detectada en el área de influencia del proyectoIV. Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la región
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientalesV. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional
VI. Medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientalesVI. Estrategias para la prevención y mitigación de impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional
VII. Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativasVII. Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones anterioresVIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados de la manifestación de impacto ambiental

4. Todas las MIAs suelen ser condicionadas 

El artículo 28 de la LGEEPA sostiene que: 

La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar el desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente.

De esta manera, es importante recalcar que prácticamente la totalidad de las MIAs que son aprobadas por la SEMARNAT, son condicionadas, es decir, que la autoridad establece ciertas obligaciones adicionales a cargo de los promoventes de los proyectos. 

 Las obligaciones o condicionantes pueden ser sumamente variadas, dependiendo de la naturaleza de los proyectos. Entre las más comunes, encontramos el otorgamiento de una garantía financiera, misma que la autoridad impone discrecionalmente ante el acaecimiento de ciertos parámetros previstos en el Reglamento, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la autorización y la MIA; la ejecución de un programa de monitoreo o supervisión ambiental, mismo que incluye la ejecución de diversos subprogramas (eg. en materia de residuos, monitoreo de la calidad del aire, aguas residuales), entre otras. 

Hablando de casos más específicos, estas obligaciones podrían tratarse del establecimiento de pasos de fauna (en casos en que existan especies de interés que deban ser protegidas) o bien, que se monitoreen ciertas emisiones contaminantes que pueden ser de preocupación, atendiendo a la naturaleza del proyecto, por dar dos ejemplos. 

Es importante mencionar esto debido a que en algunas ocasiones, una vez evaluada la MIA y obtenida la autorización correspondiente, numerosas empresas desatienden las condicionantes impuestas a sus proyectos, lo que puede representar un alto riesgo de clausura o cierre de operaciones del proyecto en cuestión. 

Para el cumplimiento continuo de las autorizaciones y de las MIAs se aconseja nuevamente contar con asesoría, ya sea dentro de la empresa o externa, a cargo de especialistas en la materia, para evitar incurrir en infracciones, denuncias, afectaciones ambientales o deficiencias administrativas. 

5. Informar a las autoridades si se realizan cambios 

Uno de los errores más comunes que cometen las compañías a la hora de realizar una Manifestación de Impacto Ambiental es modificar el proyecto en el curso de su desarrollo y omitir poner esto en conocimiento de las autoridades ambientales, en términos del Reglamento (artículos 27 y 28).

En ese sentido, conviene diferenciar entre los distintos tipos de figuras que podrían aplicar en la normatividad en materia de evaluación de impacto ambiental, al hablar de posibles modificaciones. En algunos casos, podríamos estar en presencia de una exención de una autorización, de una excepción o bien, de un aviso de no requerimiento de autorización de impacto ambiental, con fundamento en el art. 6 del Reglamento. 

Artículo 6o.- Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las obras y actividades señaladas en el artículo anterior, así como con las que se encuentren en operación, no requerirán de la autorización en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los requisitos siguientes: 

I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorización respectiva o cuando no hubieren requerido de ésta; 

II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de producción que generó dicha autorización, y 

III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones, características o alcances, tales como conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se trate.

En el sector ha habido un amplio debate sobre cómo interpretar la fracción segunda del artículo anteriormente transcrito. Lo anterior pues resulta hasta cierto punto ilógico que las acciones de mantenimiento o sustitución de equipo aludidas deban carecer de relación alguna con el proceso de producción que dio lugar a una autorización previa (o a la actividad u obra que se realizó sin requerir una originalmente). 

Lo cierto es que muchos coincidimos, me parece de manera razonable, en que el supuesto de exención, excepción o no requerimiento de MIA debe tener lugar precisamente, cuando las acciones propuestas siguen dentro de los parámetros previamente autorizados o desarrollados de tiempo atrás. 

En variaciones o ajustes a proyectos autorizados de mayor magnitud a una simple sustitución de equipos o labores de mantenimiento, se ubica la modificación a las autorizaciones en materia de impacto ambiental, prevista en el art. 28 del Reglamento, de la cual hablaremos en futuras entregas.

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Carlos del Razo

Soy abogado, especializado en derecho ambiental, y mi compromiso es ayudar a las empresas a tomar decisiones con seguridad y claridad. A través de un acompañamiento estratégico, ayudo a mis clientes a evitar riesgos legales que puedan frenar su crecimiento, permitiendo que avancen con confianza en un entorno regulado y en constante evolución.

Mi enfoque va más allá del cumplimiento normativo; se trata de brindar soluciones prácticas que faciliten la operación y desarrollo de cada negocio. Con una visión integral y basada en años de experiencia, asesoro a mis clientes para que cada paso que den esté respaldado por una gestión legal sólida, eficiente y alineada con sus objetivos.

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